Sobre la aplicación del CCT en la UNLu:
Ante lo informado por el Sr. Rector en la Sesión Ordinaria del HCS de la UNLu del día jueves 8 de octubre de 2015 la Comisión Directiva de ADUNLu desea expresar y dejar en claro a sus afiliados y la comunidad universitaria:
En ningún caso la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) podrá afectar derechos adquiridos o normas que se consideran más favorables para los trabajadores docentes de cualquiera de las UU.NN.
Este principio se haya garantizado en el mismo convenio y en normas laborales internacionales:
En relación con ello el CCT establece expresamente en su artículo 69 lo siguiente: “Condiciones más favorables: El presente Convenio Colectivo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores docentes”. En el mismo sentido en su artículo 72 el CCT establece:
“Concurrencia de normas- Principio de aplicación: En caso de duda sobre la aplicación de normas de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente. El presente convenio salvaguarda los acuerdos más favorables a las asociaciones sindicales que pudieran existir a la firma del presente”.
Recomendación Nro 91 (1951) de la OIT: Párrafo 3.3: “Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.”
Por tanto, la aplicación del convenio no puede restringir, retrotraer, conculcar, ni avasallar derechos conquistados (régimen de licencias, carrera docente, etc.) con antelación a su firma y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 1º de julio de 2015. De lo contrario se estaría incurriendo, por parte de la universidad, en una explícita vulneración de derechos adquiridos y en la violación de principios básicos reconocidos internacionalmente.
Como ejemplo, en la UNLu la licencia anual ordinaria es de hasta 50 días corridos para el personal con más de 20 años de antigüedad mientras que el CCT establece un máximo de hasta 45 días corridos.
Tal cual se expresa en el mismo convenio y normas internacionales, las disposiciones más favorables no debieran considerarse contrarias, y por lo tanto deben continuar aplicándose sin mediar acto administrativo complementario alguno.
Interpretación del convenio colectivo
Quien debe dar tratamiento para la interpretación y aplicación del CCT en cada una de las UU.NN son las Comisiones Paritarias Negociadoras de Nivel Particular. Al mismo tiempo se crea la Comisión (de carácter nacional compuesta por representantes del CIN y las Federaciones gremiales) de Seguimiento e Interpretación del CCT quien tiene la finalidad de controlar y evaluar el cumplimento del Convenio, interpretar los acuerdos paritarios particulares y resolver diferencias que puedan originarse entre las partes respecto a la aplicación del CCT y de principios consagrados precedentemente a la firma del Convenio.
Es decir que no puede interpretarse el Convenio sin las instancias de negociación entre las partes consagradas en él, de lo contrario estaríamos ante una aplicación unilateral realizada por la parte empleadora, desconociendo el derecho a negociación colectiva entre las partes.
Sobre Comisión Negociadora de Nivel Particular en la UNLu:
En cuanto a la constitución de la Comisión Paritaria Negociadora de Nivel Particular en la UNLu, como es público conocimiento, desde mediados del año 2014 la Comisión Directiva de ADUNLu viene realizando distintas gestiones sujetas a derecho para lograr su constitución, a saber: solicitar la constitución de la paritaria, consultas con los afiliados en asambleas de la Asociación; realización de reuniones e intercambio epistolar con el Sr. Rector y otros funcionarios de la UNLu; nombramiento y elevación a las autoridades de la UNLu en distintas ocasiones, de tres representantes paritarios titulares y tres suplentes; reuniones con el Sec. General y otros integrantes de la Comisión Directiva de ADIUL; informes y consultas ante nuestra Federación (CONADU HISTÓRICA); asesoramiento jurídico, etc.
Luego de varios meses de dilación, el Honorable Consejo Superior de la UNLu en su sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2015, resolvió establecer la representación por la parte empleadora (Res. 0000786-15), designando cuatro representantes; pero sin embargo, la Comisión Negociadora Particular del Sector Docente aún no ha sido citada.
Ello se debe a la imposibilidad de establecer un acuerdo justo y sujeto a derecho con la representación gremial de ADIUL, quien pretende tener en dicha Comisión una representación similar a la de nuestro sindicato cuando la relación de afiliados entre cada gremio es aproximadamente de 10 a 1 a favor de ADUNLu. Es por eso que nos oponemos a las prácticas sistemáticas de manipulación y extorsión de ADIUL (FEDUN), quien pretende pasar por alto los principios de representación y democracia sindical. Con esto queremos remarcar que ADUNLu no se opone a la participación de ADIUL en la Paritaria pero en esa participación deben indefectiblemente respetarse principios democráticos y legales elementales.
Por su parte, el rector de la Universidad esgrime que no puede intervenir en este proceso de acuerdo por parte de la representación de los trabajadores, y que al día de la fecha la comisión no se ha reunido por la falta de la designación unificada de representantes. Sin embargo, es la Universidad la que posee información fehaciente que le permite reconocer con criterios objetivos y legales, cuál es la organización de trabajadores más representativa: el número de afiliados aportantes de cada Asociación. De esa manera, la falta de reconocimiento por parte de la Universidad, de la mayor representatividad de ADUNLu, está menoscabando la libertad de negociación colectiva de nuestra asociación gremial, reconocida por leyes y convenios internacionales en materia laboral, que poseen rango constitucional.
Al otorgar por tanto igual jerarquía a ambas asociaciones gremiales presentes en la UNLu, está interfiriendo de hecho en el proceso de designación de representantes de los trabajadores otorgando elementos ficticios a ADIUL para reclamar una representación que no le corresponde.
Como entendemos que la constitución de la primera Comisión Negociadora Paritaria de Nivel Particular del Sector Docente en la UNLu es una herramienta indispensable para mejorar substancialmente nuestras condiciones laborales, nuestra Asociación entiende que la representación de la Comisión Paritaria por la parte trabajadora debe hacerse en virtud de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 24.185 sobre Convenciones Colectivas de Trabajo: “... Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda”.