ARTÍCULO 11. Año sabático.
Los docentes universitarios, en el carácter, categorías y condiciones que se establezca en la Universidad, tendrán derecho a la licencia con goce de haberes denominada “año sabático”, con el
objeto de realizar tareas de perfeccionamiento, investigación, o creación artística, para ejercer la docencia en Universidades Nacionales o extranjeras o realizar cualquier otra actividad de características universitarias.