ARTÍCULO 3º. Licencias por enfermedad o accidente.
Se acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes normas y a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o sus modificatorias.
a) Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento de naturaleza inculpable, que inhabiliten al docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días laborables de licencia por año calendario en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes, salvo las previsiones del inciso c) de este artículo.
b) Padecimiento de enfermedades inculpables en horas de labor:
Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor y se le considerará permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere trabajado más de media jornada.
c) Afecciones o lesiones inculpables de largo tratamiento:
Por afecciones o lesiones de largo tratamiento, que inhabilitan al docente por un lapso prolongado para el desempeño de sus tareas, podrán concederse los siguientes términos de licencia en forma sucesiva:
c.1.) hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes; c.2.) hasta un (1) año más, con goce del cincuenta por
ciento (50%) de haberes. Vencido este último lapso, y mientras conserve el cargo, el docente quedará en situación de licencia sin goce de haberes.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a los que se refiere el Inciso a), salvo que justificare que la dolencia se extenderá por mayor tiempo que el allí indicado.
d) Incapacidad:
Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, impidiendo o dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su integridad psicofísica, el docente afectado será reconocido por el Servicio Médico de la Universidad, o quien ésta designe para el caso de no contar con dicho Servicio, a los efectos de determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en relación a las leyes previsionales vigentes; 2) determinar, en función a dicho índice, el tipo de funciones que podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento a los beneficios jubilatorios. En caso de discordancia se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4º.
e) Accidente de trabajo:
En los supuestos de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales cuya cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada o la Universidad autoasegurada conforme las previsiones de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma legal que la sustituya, se considerará que el docente está en uso de licencia por la presente causal desde la fecha en que el daño padecido por la contingencia sufrida le impida la realización de sus tareas habituales y hasta que se autorice su reintegro mediante alta médica firme expedida por la instancia competente, conforme la normativa vigente.