ARTÍCULO 2º. Licencia anual ordinaria.

La Licencia Anual Ordinaria se acordará a todos los docentes por año vencido. El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes de acuerdo a las siguientes normas:

a) Términos: El término de esta licencia será fijado de acuerdo a la antigüedad que registra el docente al 31 de diciembre del año al que le corresponda el beneficio, y de acuerdo con la siguiente escala:

a.1) Hasta quince (15) años de antigüedad, continuos o discontinuos: treinta (30) días corridos.

a.2) Hasta veinte (20) años de antigüedad, continuos o discontinuos: cuarenta y cinco (45) días corridos.

a.3) Más de veinte (20) años de antigüedad, continuos o discontinuos: cincuenta (50) días corridos.

 

En todos los casos, la Licencia Anual Ordinaria deberá ser gozada durante el período de receso estival establecido por la Universidad, salvo que la autoridad dispusiera lo contrario por razones de servicio. La licencia ordinaria a gozar durante el receso estival universitario quedará otorgada automáticamente a partir del primer día del mismo. En los casos en los que la duración de la licencia exceda el término de dicho receso, el docente podrá fraccionar los días no gozados en períodos no menores a cinco (5) días cada uno, de acuerdo con su  planificación anual y de modo de no afectar el normal desenvolvimiento de la actividad académica. Para ello, deberá comunicar fehacientemente su decisión al Director Decano con al menos treinta (30) días de anticipación, quien resolverá sobre el particular.

El período de licencia no gozada no podrá ser acumulado con la licencia anual siguiente, debiendo gozarse hasta el 31 de diciembre de cada año.

En ningún caso se computarán como días a cuenta de Licencia AnualOrdinaria el receso invernal, ni otro receso –distinto del receso estival anual- que pudiera establecer la autoridad universitaria.

 

b) Antigüedad computable: Para establecer la antigüedad del docente se computarán:

b.1) Los años de servicios prestados por él en organismos del gobierno federal, provincial o municipal, docentes o no.

b.2) Los servicios prestados en establecimientos educacionales privados reconocidos oficialmente.

 

c) Vacaciones pagas: A los efectos del cálculo de la remuneración mensual que corresponde al agente en el período de licencia anual, ésta se liquidará de la misma manera que si

estuviera en actividad.

 

d) Liquidación: La liquidación se realizará tomando como base el último haber percibido.

e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere impedido, total o parcialmente, de gozar de la Licencia Anual Ordinaria en razón de tener que iniciar licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad/adopción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o lesión de corto tratamiento de más de cinco (5) días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores, atención de enfermos en el grupo familiar, nacimiento/tenencia con fines de adopción o razones de servicio, deberá hacer uso de la misma a partir del momento en que cese la causal que impidió o suspendió el goce.

f) Derechohabientes: En caso de fallecimiento del docente las personas que acrediten su carácter de derechohabientes, en los términos de la normativa previsional vigente, tendrán derecho a reclamar el pago de las sumas que pudieran corresponder al causante por Licencias Anuales Ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en los Incisos c) y d) del presente artículo.

 

g) Pago compensatorio: Si por cualquier circunstancia el docente deja la actividad rentada en la Universidad tendrá derecho al pago de los días de licencia ordinaria no gozada, con inclusión del proporcional al año calendario de su cesación.